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El Senado aprobó durante la sesión de hoy el proyecto de Ley del Ejecutivo por el cual se modifican diversos artículos del Código Procesal Laboral. La norma volvió en segunda revisión de la Cámara de Diputados, ya que le introdujo cambios en los artículos 1°, 5 bis, 21 y 38.

El senador Marcelo Rubio hizo mención a la caducidad, oralidad y a los honorarios de los peritos. «En la Cámara de Diputados se produjeron una serie de modificaciones que de ninguna manera fueron de manera sustancial, por lo que se aceptaron los cambios pertinentes», comentó.

Los bloques de la oposición no participaron de la votación por lo que la propuesta fue aprobada por 20 votos afirmativos.

De esta manera, se sustituye el primer artículo del Código Procesal Laboral y su título. El mismo dispone cuál será la «competencia por materia de las Cámaras del Trabajo». De esta manera, la propuesta dispone que dichas Cámaras conocerán en única instancia y en juicio público, oral y continuo diversas acciones en forma originaria, como en las acciones de amparo, tutela sindical y/u otros derechos sindicales protegidos por la legislación vigente, efectuadas por cualquier trabajador y/u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral; de acuerdo al procedimiento establecido en el presente y de conformidad a la Ley Nº 23551 – y en grado de apelación, como en los reclamos que correspondan a trabajadores de casas particulares.

Además, a los efectos del ejercicio de su competencia, las Cámaras del Trabajo se integrarán al menos en tres Salas Unipersonales, a fin de acelerar los procesos, cuando se trate de expedientes que no requieren complejidad para su resolución o las partes así lo soliciten. No obstante, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada cuando a criterio del tribunal, se tratare de causas complejas; o si el actor o el demandado al momento de interponer la demanda, o al contestarla en su caso, solicitaran que la causa se tramite por tribunal pleno. En ambos casos, se deberá fundar la resolución y la petición.

Por otra parte, se sustituye el artículo 2° del Código, referido a la Competencia Territorial, dividiendo a la provincia en cuatro circunscripciones judiciales: la primera integrada por Capital, Las Heras, Lavalle, Guaymallén, Godoy Cruz, Maipú, Luján; la segunda, por San Rafael, General Alvear y Malargüe; la tercera, por San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz, y la Cuarta, integrada por los departamentos de Tupungato, Tunuyán y San Carlos.

De igual forma se sustituye al tercer artículo del CPL, denominado Competencia por Conexidad, en cuanto a la actuación de la Justicia de Paz y el artículo 11, respecto del Ministerio Público – que intervendrá en todo asunto judicial que interese a las personas o bienes de las personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea individual o juntamente con sus representantes legales; como así también en las contiendas sobre jurisdicción y competencia; en los incidentes de recusación de los jueces y nulidades de procedimientos, y en los fallos plenarios-.

Asimismo, se sustituye el artículo 12°, bajo el título «Rebeldía», y el 14°, que dispone que «los jueces del trabajo y los miembros de la Suprema Corte de Justicia, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los mismos, los causales de excusación y recusación establecidas por el Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial y Tributario. La recusación deberá deducirse ante la cámara en el primer escrito a audiencia a que se concurra. Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse la recusación dentro de los cinco (5) días de conocida y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento. De esta facultad solo podrá usarse hasta el día anterior a la vista de la causa».

Por otra parte, se sustituyen los artículos 16 (De las Integraciones); 17 (sobre el reemplazo de los Fiscales de Cámara); el 19° (Del Impulso Procesal); en tanto que se incorpora el artículo 19 bis, sobre la Caducidad de Instancia.

Al respecto, tal incorporación establece que las partes se encuentran obligadas a impulsar el proceso y caducará la instancia cuando haya transcurrido el plazo de un año sin que haya existido actuación, petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento.